Versiones y Vigencias de la Norma (Consolidación Temporal)
ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN DE LA PALMERA ANTE LA PLAGA RHYNCHOPHORUS FERRUGINEUS (PICUDO ROJO)
Ordenanza que adopta las medidas necesarias para evitar la dispersión y propagación de la plaga del Rhynchophorus ferrugineus (picudo rojo de las palmeras) en el término municipal de Elche, regulando las operaciones de escamonda, prohibiciones, comprobaciones, medidas cautelares y régimen sancionador.
Exposición de motivos
La importancia y excepcionalidad del Palmeral Histórico de Elche radica en haber sido desarrollado por una cultura foránea, que importa un modelo de agricultura de oasis, así como en el mantenimiento de su morfología hasta la actualidad, constituyendo un ejemplo único de las prácticas agrícolas árabes en el continente europeo.
Un rasgo característico que lo diferencia del resto de los palmerales del mundo es la palma blanca, reliquia viva de la cultura de la palmera del Mediterráneo antiguo. Por ello, el 30 de noviembre del año 2000, el Comité del Patrimonio Mundial de la UNESCO acordó la inscripción del mismo en la lista de Patrimonio Mundial.
Para unificar todas las medidas de tutela dispersas en las distintas normativas sectoriales, se promulga la Ley 1/1986 de la Generalitat Valenciana, de 9 de mayo, por la que se regula la tutela del Palmeral de Elche, seguida del Decreto 133/1986, de 10 de noviembre.
La aparición en España del insecto Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790), denominado también curculiónido ferruginoso —en adelante «picudo rojo»—, constituye una plaga que afecta a varias especies palmáceas, especialmente al género Phoenix. La constatación oficial de su presencia en la Comunitat Valenciana tuvo lugar en el año 2004, obligando a adoptar mecanismos tendentes a prevenir y erradicar los efectos devastadores que dicha plaga podría suponer para los palmerales de la Comunitat.
La aparición y propagación de dicho coleóptero curculionoideo en el término municipal de Elche, en el que ya se ha constatado su presencia, hace necesaria la aprobación de la presente ordenanza.
Título I: Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente Ordenanza es adoptar las medidas necesarias para evitar la dispersión y propagación de la plaga del Rhynchophorus ferrugineus (Olivier 1790), conocido como «picudo rojo de las palmeras», mediante su detección precoz, rápida eliminación y tratamiento adecuado, tanto de las palmeras como de los restos de estas que pudieran encontrarse afectados por el mismo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se extiende a la totalidad del Palmeral Histórico de Elche, obligando a todas las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o titulares de palmeras afectadas o en peligro de afectación, con independencia de su tipología, dado la posibilidad de cambio de hábito de la plaga a otras especies palmáceas no afectadas en la actualidad.
Título II: La poda o escamonda de las palmeras
Artículo 3. Operación de escamonda
Con el fin de evitar la proliferación y transmisión de la plaga del picudo rojo, como consecuencia de la poda de palmeras, es aconsejable que esta se realice durante los meses de invierno (diciembre, enero y febrero), ya que está constatado que durante este periodo los adultos tienen menos movilidad.
Es obligatorio que, tras la escamonda de los ejemplares de palmáceas, se realice un tratamiento fitosanitario, para prevenir la aparición de nuevos focos, aunque la poda tenga lugar dentro del periodo aconsejado.
Toda palmera ubicada dentro del palmeral declarado Patrimonio de la Humanidad deberá ser observada periódicamente y si presenta los primeros síntomas de afectación de plaga, será inmediatamente tratada. En el caso de manifestar mayores síntomas y existir riesgo de convertirse en un foco de dispersión de la plaga será talada y retirada.
Si durante la operación de escamonda se detectaran palmeras afectadas por el «picudo rojo», se procederá al tratamiento insecticida que resulte más adecuado, o que determine la autoridad competente, del ejemplar afectado y de las palmeras próximas al foco. Si el personal técnico considera que el ejemplar no presenta riesgo de afectación al resto de ejemplares, se procederá a su vigilancia y control, procediéndose a su eliminación en caso de variar su estado de afección por la plaga.
Todos los restos de poda generados durante esta actividad deben ser tratados fitosanitariamente y retirados para su trituración e incineración, con el fin de que estos no se conviertan en un foco de atracción para el «picudo rojo».
Dado que los tratamientos fitosanitarios comportan un riesgo de toxicidad, estos se realizarán cumpliendo la normativa fitosanitaria vigente que exige, entre otras medidas, la posesión de carné de manipulador de plaguicidas y la adecuada señalización de la zona de tratamiento.
En caso de que sea excesiva la distancia a los vertederos para el depósito de los restos de la poda, se procederá al tratamiento con insecticidas y posterior enterramiento con materiales compactables en una zanja, quedando la parte superior de los restos de poda a una profundidad mínima de dos metros, procediéndose a la compactación del terreno, cuando ello fuere posible.
Debido al potencial peligro de desprendimiento de ramas de palmeras afectadas sin talar, deberá comunicarse la existencia del mismo al Ayuntamiento, en aras a la adopción de las medidas oportunas, a fin de evitar daños a las personas y/o los bienes. Asimismo, para evitar los reseñados daños, se deberán eliminar las inflorescencias o ramas con dátiles no comerciales por el sobrepeso generado, suciedad y posible atracción de plagas.
Se deberán cortar los hijuelos o rebrotes de las palmeras datileras, aplicando con posterioridad tratamiento fitosanitario, para prevenir la aparición de nuevos focos.
Título III: Prohibiciones
Artículo 4. Prohibición de instalación de trampas de captura del «picudo rojo»
Queda terminantemente prohibida la colocación de trampas atrayentes de «picudo rojo» en un radio de cinco kilómetros del centro del Palmeral Histórico (Coordenadas: X=701817,783 Y=4238382,56), considerándose zona de referencia las proximidades del Palacio de Altamira.
La instalación de dichas trampas, únicamente, se podrá llevar a cabo por las autoridades y organismos públicos competentes para ello.
Título IV: Comprobaciones y medidas cautelares
Artículo 5. Comprobaciones por parte del personal de mantenimiento
El Ayuntamiento de Elche, dentro de su Palmeral Histórico, podrá realizar las comprobaciones que estime necesarias para determinar la posible existencia de plagas en su territorio.
Las comprobaciones tendrán como finalidad determinar la posible existencia de la plaga, el diagnóstico, el tratamiento a seguir, o en su caso, la supervisión del tratamiento fitosanitario en ejecución.
Los propietarios, poseedores o titulares de palmáceas, que se encuentren ubicadas dentro del término municipal de Elche, podrán recabar de los servicios técnicos municipales el asesoramiento técnico necesario en aras a diagnosticar el estado de las palmeras, para evitar la propagación de la plaga, así como la aparición de nuevos focos.
Artículo 6. Competencia del personal de mantenimiento
El personal al servicio de la Concejalía de Mantenimiento, podrá acceder a cualquier instalación o dependencia de titularidad pública o privada, si bien, en caso de entrada domiciliaria se requerirá el consentimiento expreso del titular o autorización judicial, cuando observe la existencia de indicios de plaga. Asimismo, podrá obtener muestras para su examen y posterior análisis en centros especializados.
Artículo 7. Obligaciones de los particulares
Todos los propietarios, poseedores o titulares de palmáceas que sean requeridos, estarán obligados a colaborar activamente con esta administración, consintiendo la comprobación y toma de muestras, entregando copia de la documentación solicitada y facilitando cualquier información que pudiera ser de interés para la misma.
Artículo 8. Acta de comprobación
De todas las actuaciones se levantará acta de comprobación, ya sea favorable o no favorable, haciéndose constar en la misma la identificación de la persona ante quien se realiza la misma, la identificación de la dependencia comprobada, el resultado de la misma, las posibles medidas cautelares adoptadas, y hechos que pudieran dar origen a la apertura de un procedimiento sancionador.
El acta de comprobación tendrá valor probatorio con respecto a los hechos recogidos en la misma, sin perjuicio de cualesquier otro medio admitido en Derecho que puedan aportarse para su oposición y defensa.
Artículo 9. Actuación de oficio
Siempre que el Ayuntamiento de Elche tenga conocimiento, de oficio o a instancia de parte, de la existencia de bienes calificados en estado de abandono o focos de afectación del «picudo rojo» en ellos, podrá adoptar de forma inmediata las medidas cautelares necesarias para eliminar y evitar su propagación, ordenando al propietario, poseedor o titular de los ejemplares, a seguir el protocolo establecido en la presente Ordenanza. De no realizarse las operaciones necesarias para evitar la propagación, con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.
Artículo 10. Medidas cautelares
Las medidas cautelares, a título enunciativo, pueden consistir, entre otras, en tratamientos fitosanitarios, retirada o inmovilización de ejemplares afectados, precintado o cierre temporal de instalaciones que alberguen palmáceas afectadas o suspensión de licencias municipales.
Título V: Régimen sancionador
Artículo 11. Competencia
El objeto de la presente ordenanza no tiene su base en fines recaudatorios, sino en la protección del Palmeral Histórico de Elche, por lo que todas las propuestas de sanción serán sometidas previamente al Consejo Agrario, tras el apercibimiento de aquellos que infrinjan los preceptos de la misma.
La base legal para la imposición de sanciones por infracciones a la presente Ordenanza encuentra su soporte en el Título XI de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 12. Clasificación y calificación de las infracciones
Las infracciones a la presente Ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves. Para la calificación de las mismas en cuanto a la determinación de su cuantía se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) Potencial peligro o daño causado a la vida o integridad de las personas.
- b) Potencial peligro o grado de afectación al medio ambiente.
- c) Reincidencia en el incumplimiento de las normas.
- d) Afectación a los bienes, servicios o espacios públicos.
Artículo 13. Infracciones muy graves
- a) No destruir de forma inmediata los ejemplares afectados, en los que no quepa la posibilidad de tratamiento.
- b) No destruir de forma inmediata los restos de los ejemplares afectados.
- c) No aplicar los tratamientos adecuados o establecidos por la autoridad competente, habiendo tenido conocimiento de la existencia de afectación.
- d) Impedir u obstaculizar las labores de comprobación y control por parte de la administración competente.
- e) Instalar trampas para la captura del «picudo rojo» fuera de los casos permitidos en esta Ordenanza.
- f) Abandonar palmáceas o restos de las mismas en lugares no habilitados para ello, siempre que exista presunción de afectación.
- g) No realizar tratamiento fitosanitario tras la poda de los ejemplares, no evitando la posible propagación de la plaga.
Artículo 14. Infracciones graves
- a) No poner en conocimiento de la Administración local la existencia, o presunción de existencia, de una plaga de «picudo» en palmáceas de su propiedad, titularidad o posesión.
- b) No verificar en las operaciones de tala, encaperuzado, trasplante o poda la posible existencia de afectación de plaga de picudo.
Artículo 15. Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves todas aquellas que no se tipifiquen expresamente como graves o muy graves en la presente ordenanza y en particular las siguientes:
- a) Realizar el tratamiento fitosanitario incumpliendo las medidas de seguridad establecidas.
- b) No eliminar las inflorescencias o ramas con dátiles no comerciales por el sobrepeso generado, suciedad y posible atracción de plagas.
- c) Abandonar palmáceas o restos de las mismas no afectadas en lugares no habilitados.
- d) No cortar los hijuelos o rebrotes de las palmeras datileras.
- e) No realizar tratamiento fitosanitario en palmeras próximas al foco de afectación no infectadas.
Artículo 16. Cuantía de las sanciones
La cuantía de las sanciones se situará dentro de los siguientes baremos:
- Infracciones leves: multa pecuniaria de 150,00 a 750,00 euros.
- Infracciones graves: multa pecuniaria de 751,00 a 1.500,00 euros.
- Infracciones muy graves: multa pecuniaria de 1.501,00 a 3.000,00 euros.
Artículo 17. Procedimiento sancionador
Sin perjuicio de la competencia sancionadora de otras administraciones públicas, de conformidad con la legislación sectorial, el procedimiento sancionador de aplicación será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Disposiciones: Disposiciones finales y derogatoria
Disposición Derogatoria: Derogación
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.
Disposición Final: Entrada en vigor
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal.